Para el correcto ejercicio de las funciones de formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario, la Dirección General del Catastro recibe información tanto de las Administraciones Públicas como de fedatarios públicos (notarios y registradores)
Una parte de la información suministrada, permite incorporar en el Catastro los bienes inmuebles así como las alteraciones de sus características a través el procedimiento de incorporación mediante comunicación previsto en el artículo 14 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Las comunicaciones eximen al ciudadano de la obligación de presentar las correspondientes declaraciones ante la Dirección General del Catastro.
En cumplimiento del artículo 36.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los notarios y registradores de la propiedad deben remitir telemáticamente a las Gerencias del Catastro la información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar si se ha cumplido o no la obligación de aportar la referencia catastral por los requirentes u otorgantes.
El suministro de dicha información se realizará dentro de los veinte primeros días de cada mes, con respecto a los documentos otorgados o inscritos en el mes inmediato anterior. Cuando dicho suministro se refiera a las comunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la remisión de la información deberá producirse dentro de los cinco días siguientes a la autorización del documento público que origine la alteración.
La forma de dar cumplimiento a dicha obligación, viene establecida en las siguientes resoluciones:
Información adicional sobre la coordinación Catastro-Registro puede encontrarse en el correspondiente apartado del Portal del Catastro.
http://www.catastro.minhafp.es/esp/CoordinacionCatastroRegistro.asp
En cumplimiento del artículo 36.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, las Entidades Locales y otras entidades públicas gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles remitirán a las Gerencias del Catastro la siguiente información:
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del Catastro Inmobiliario, los ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, remitirán dicha información al Catastro.
Información adicional puede encontrarse en el Manual para la Colaboración entre las Entidades Locales y el Catastro
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.d) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá la información de la que tenga conocimiento a través de los procedimientos de aplicación de los tributos, que permita completar la titularidad de los inmuebles inscritos en el Catastro con las cuotas de participación no inscritas del cónyuge y de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad, así como la referida a los datos identificativos, domicilio fiscal y lugar declarado de residencia habitual de los titulares catastrales, con independencia de la fecha de realización de los actos, hechos o negocios jurídicos correspondientes.
Las Administraciones competentes en los procedimientos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y en la aprobación de actos de planeamiento y de gestión urbanísticos deberán suministrar la información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario.