Texto parcial del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
(BOE del 5 de Marzo de 2004)
Artículo 41. Documentos acreditativos de la referencia catastral.
- La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los
expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos
y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado
exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que
en el mismo conste de forma indubitada dicha referencia:
- a) Certificación catastral electrónica obtenida
por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución
de la Dirección General del Catastro.
- b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente
del Catastro.
- c) Escritura pública o información registral.
- d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
- Cuando la Autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores
de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que
se refiere el párrafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento
público o solicitantes de la inscripción registral quedarán
excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.
- La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el
párrafo b) del apartado 1 podrá ser delegada en órganos
de la propia o distinta Administración.
TÍTULO VI.
Del acceso a la información catastral
Artículo 50. Normativa aplicable.
- La difusión de la información catastral a que se refieren
los artículos 2 y 4 se regirá por lo dispuesto en este título.
- La entrega y utilización de información catastral gráfica
y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre
la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en
todo caso, a la Administración General del Estado.
De igual forma, dicha entrega y utilización estará sujeta a
la exacción de las tasas que correspondan, de conformidad con lo establecido
en el título VII.
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.3 y 37.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
el acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma
motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio
pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias
funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.
- La información catastral únicamente se facilitará
en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando
siempre que sea posible, técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos.
Artículo 51. Datos protegidos.
A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración
de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código
de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro
Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores
catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes
inmuebles individualizados.
Artículo 52. Condiciones generales del acceso.
1. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su
titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el
Catastro Inmobiliario.
2. La Dirección General del Catastro podrá autorizar la transformación
y posterior distribución de la información catastral en los términos
previstos en el artículo 21 del Texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa
petición del interesado en la que deberá constar el número
de copias del producto transformado que se pretenda distribuir.
Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida.
- El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse
mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado,
o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea
recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo
siguientes:
- Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter
histórico, científico o cultural auspiciados por universidades
o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes
por el Ministerio de Hacienda.
- Para la identificación de las fincas por los notarios y registradores
de la propiedad y, en particular, para el cumplimiento y ejecución
de lo establecido en el título V.
- Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción
del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el
Catastro Inmobiliario como titulares.
- Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de
arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos
en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.
- Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante
o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.
- No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida,
sin necesidad de consentimiento del afectado:
- Los órganos de la Administración General del Estado y de
las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios
de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
- Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del
Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas
con funciones análogas.
- Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.
- Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio
de sus funciones públicas, a través de la Administración
de la que dependan y siempre que concurranlas condiciones exigidas en el párrafo
a).
Artículo 54. Recurso de alzada.
Corresponderá al Director General del Catastro la competencia para
resolver el recurso de alzada establecido en la sección 2,ª del
capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, que se interponga contra las
resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en este título.
Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa de acreditación catastral
la expedición por la Dirección General del Catastro o por las
Gerencias y Subgerencias del Catastro, a instancia de parte, de certificaciones
en las que figuren datos que consten en el Catastro Inmobiliario, salvo que
se obtengan directamente por medios telemáticos, y de copia de los siguientes
documentos:
- Ortofotografía.
- Fotografía aérea.
- Cartografía.
- Información alfanumérica digital.
- Copias de información no gráfica de expedientes.
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