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Ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal

(B.O.E. 14.12.1999)




TÍTULO I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Artículo 3. Definiciones

TÍTULO II. Principios de la protección de datos

Artículo 4. Calidad de los datos

Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos Artículo 6. Consentimiento del afectado. Artículo 7. Datos especialmente protegidos
Artículo 8. Datos relativos a la salud .
Artículo 9. Seguridad de los datos.
Artículo 10. Deber de secreto.
Artículo 11. Comunicación de datos. Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.

TÍTULO III. Derechos de las personas.

Artículo 13. Impugnación de valoraciones


Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos. Artículo 15. Derecho de acceso.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación. Artículo 18. Tutela de los derechos.

Artículo 19. Derecho a indemnización



TÍTULO IV. Disposiciones sectoriales

Capítulo I: Ficheros de titularidad pública

Artículo 20.Creación, modificación o supresión.


Artículo 21.Comunicación de datos entre Administraciones Públicas. Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Artículo 23.Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Artículo 24.Otras excepciones a los derechos de los afectados. Capítulo II: Ficheros de titularidad privada

Artículo 25. Creación.


Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.
Artículo 31. Censo Patrimonial. Artículo 32. Códigos Tipo.

TÍTULO V. Movimiento internacional de datos.

Artículo 33. Norma general.

Artículo 34. Excepciones.

TÍTULO VI. Agencia de Protección de Datos
 

Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.

Artículo 36. El Director. Artículo 37. Funciones.


Artículo 38. Consejo Consultivo.


Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.


Artículo 40. Potestad de inspección.

Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.

TÍTULO VII. Infracciones y sanciones.

Artículo 43. Responsables.


Artículo 44. Tipos de infracciones. Artículo 45. Tipos de sanciones. Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas.
Artículo 47. Prescripción.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.

DISPOSICIONES ADICIONALES
 

Primera. Ficheros preexistentes.

Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones Públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.

En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados. .
 

Segunda: Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.

Tercera:Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos. En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.

Cuarta: Modificación del artículo 112.4 de la General Tributaria.

El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:

4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones Públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.
 

Quinta: Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.

Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.
 

Sexta: Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la siguiente redacción:

"Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la Ley. También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado".



DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 

Primera. Tratamientos creador por Convenios Internacionales.

La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio. .
 

Segunda: Utilización del Censo Promocional.

Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo Promocional.

Tercera: Subsistencia de normas preexistentes

Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.

Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.



DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Segunda: Preceptos con carácter de Ley Ordinario

Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria.

Tercera: Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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