Ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre de Protección de Datos
de Carácter Personal
(B.O.E. 14.12.1999)
TÍTULO I. Disposiciones Generales.
Artículo
1. Objeto.
- La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger,
en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades
públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas,
y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
- 1. La presente Ley Orgánica será de aplicación
a los datos de carácter personal registrados en soporte físico
que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior
de estos datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos
de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el
marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español,
le sea de aplicación la legislación española en aplicación
de normas de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente
con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de
los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley
Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas
en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección
de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación
del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante,
en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente
la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad
a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas,
y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica
los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación
de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos,
y estén amparados por la legislación estatal o autonómica
sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los
datos contenidos en los informes personales de calificación a que se
refiere la legislación del Régimen del personal de las Fuerzas
Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central
de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos
mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.
Artículo
3. Definiciones
- A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente
a personas físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de
carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación,
así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica,
de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que
decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que
sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales
de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona
identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o
conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable
del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad,
libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el
interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de
datos realizada a una persona distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta
puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa,
o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente,
el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos
previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes
a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre,
título, profesión, actividad, grado académico, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter
de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los
medios de comunicación.
TÍTULO II. Principios de
la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos
- 1.- Los datos de carácter personal sólo
se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a
dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación
con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas
para las que se hayan obtenido.
- 2. Los datos de carácter personal objeto
de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con
aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará
incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
- 3. Los datos de carácter personal serán
exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la
situación actual del afectado.
- 4. Si los datos de carácter personal registrados
resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán
cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados
o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce
el artículo 16.
- 5. Los datos de carácter personal serán
cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad
para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados
en forma que permita la identificación del interesado durante un período
superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados
o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por
el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos
o científicos de acuerdo con la legislación específica,
se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
- 6. Los datos de carácter personal serán
almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo
que sean legalmente cancelados.
- 7. Se prohibe la recogida de datos por medios
fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5.
Derecho de información en la recogida de datos
- 1. Los interesados a los que se soliciten datos
personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso
e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos
de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos
y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su
respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los
datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable
del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido
en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de
datos medios situados en territorio español, deberá designar,
salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante
en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra
el propio responsable del tratamiento.
- 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos
para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible,
las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
- 3. No será necesaria la información
a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de
ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se
solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
- 4. Cuando los datos de carácter personal
no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado
de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero
o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro
de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido
del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto
en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
- 5. No será de aplicación lo dispuesto
en el apartado anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento
tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o
cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos
o del organismo autonómico equivalente, en consideración al
número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles
medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado
anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público
y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial,
en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le
informará del origen de los datos y de la identidad del responsable
del tratamiento así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
- 1.-. El tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado,
salvo que la Ley disponga otra cosa.
- 2. No será preciso el consentimiento cuando
los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las
funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito
de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato
de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios
para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga
por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos
del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos
figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario
para la satisfacción del interés legítimo perseguido
por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen
los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales
del interesado.
- 3. El consentimiento a que se refiere el artículo
podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se
le atribuyan efectos retroactivos.
- 4. En los casos en los que no sea necesario el
consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter
personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá
oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos
relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable
del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos
- 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado
2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a
recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá
al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
- 2. Sólo con el consentimiento expreso
y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos
de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos
por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades
religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo
de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa
o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin
perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre
el previo consentimiento del afectado.
- 3. Los datos de carácter personal que
hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo
podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés
general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.
- 4. Quedan prohibidos los ficheros creados con
la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
- 5. Los datos de carácter personal relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo
podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas
competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
- 6. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter
personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando
dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico
médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto
profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente
de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento
los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento
sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de
otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física
o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud .
- Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios
públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán
proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos
a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los
mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica
sobre sanidad .
Artículo 9. Seguridad de los datos.
- 1. El responsable del fichero, y, en su caso,
el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole
técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los
datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología,
la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos,
ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
- 2. No se registrarán datos de carácter
personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen
por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a
las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
- 3. Reglamentariamente se establecerán
los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas
que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo
7 de esta Ley.
Artículo 10.
Deber de secreto.
- El responsable del fichero y quienes intervengan en
cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están
obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones
con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo
11. Comunicación de datos.
- 1.- Los datos de carácter personal objeto
del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para
el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas
del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
- 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será
preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación
de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control
implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros
de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima
en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario
al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el
Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación
tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas
al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas
y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos
a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder
a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
- 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación
de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información
que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán
los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél
a quien se pretenden comunicar.
- 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de
carácter personal tiene también un carácter de revocable.
- 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter
personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia
de las disposiciones de la presente Ley.
- 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento
de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
- 1. No se considerará comunicación de datos el acceso
de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación
de un servicio al responsable del tratamiento.
- 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros
deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por
escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración
y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento
únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del
responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará
con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará,
ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento
está obligado a implementar.
- 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos
de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable
del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a
otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones
del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III. Derechos de las
personas.
Artículo 13. Impugnación de valoraciones
- 1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse
sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos
o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en
un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
- 2. El afectado podrá impugnar los actos
administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración
de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos
de carácter personal que ofrezca una definición de sus características
o personalidad.
- 3. En este caso, el afectado tendrá derecho
a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios
de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió
para adoptar la decisión en que consistió el acto.
- 4. La valoración sobre el comportamiento
de los ciudadanos basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá
tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección
de Datos.
- Cualquier persona podrá conocer, recabando a
tal fin la información oportuna del Registro General de Protección
de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal,
sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro
General será de consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
- 1. El interesado tendrá derecho a solicitar
y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter
personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como
las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
- 2. La información podrá obtenerse
mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización,
o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante
escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible
e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de
dispositivos mecánicos específicos.
- 3. El derecho de acceso a que se refiere este
artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores
a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo
al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
- 1. El responsable del tratamiento tendrá
la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación
o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- 2. Serán rectificados o cancelados, en
su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste
a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten
inexactos o incompletos.
- 3. La cancelación dará lugar al
bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición
de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención
de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo
de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá
procederse a la supresión.
- 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran
sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá
notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se
hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último,
que deberá también proceder a la cancelación .
- 5. Los datos de carácter personal deberán
ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables
o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad
responsable del tratamiento y el interesado. .
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
- 1. Los procedimientos para ejercitar el derecho
de oposición, acceso, así como los de rectificación y
cancelación serán establecidos reglamentariamente. 2. No se
exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos
de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
- 1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto
en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados
ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente
se determine.
- 2. El interesado al que se deniegue, total
o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso,
rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento
de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del Organismo competente
de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia
o improcedencia de la denegación.
- 3. El plazo máximo en que debe dictarse
la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.
- 4. Contra las resoluciones de la Agencia de
Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización
- 1. Los interesados que, como consecuencia
del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o
el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes
o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
- 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad
pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación
reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada,
la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción
ordinaria.
TÍTULO IV. Disposiciones sectoriales
Capítulo I: Ficheros de titularidad pública
Artículo 20.Creación, modificación o supresión.
- 1. La creación, modificación o
supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo
podrán hacerse por medio de disposición general publicada en
el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
- 2. Las disposiciones de creación o de
modificación de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para
el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda
obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter
personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción
de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal
y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables
del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del
nivel básico, medio o alto exigible.
- 3. En las disposiciones que se dicten para la
supresión de los ficheros se establecerá el destino de los mismos
o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21.Comunicación de datos entre Administraciones
Públicas.
- 1. Los datos de carácter personal recogidos
o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño
de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas
para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen
sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido
prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición
de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga
por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
- 2. Podrán, en todo caso, ser objeto de
comunicación los datos de carácter personal que una Administración
Pública obtenga o elabore con destino a otra.
- 3. No obstante lo establecido en el artículo
11.2 b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al
público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada,
sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
- 4. En los supuestos previstos en los apartados
1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento
del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- 1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse
recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente,
estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
- 2. La recogida y tratamiento para fines policiales
de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos
supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención
de un peligro real para la seguridad pública o para la represión
de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos
establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías
en función de su grado de fiabilidad.
- 3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen referencia los apartados 2
y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los
supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación
concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa
o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso
por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
- 4. Los datos personales registrados con fines
policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones
que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente
la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad
de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación
o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial
la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción
de responsabilidad.
Artículo 23.Excepciones a los derechos de
acceso, rectificación y cancelación.
- 1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que
se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán
denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función
de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad
pública, la protección de los derechos y libertades de terceros
o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
- 2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública
podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere
el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas
tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en
todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
- 3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo
en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o
del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las
Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24.Otras excepciones a los derechos
de los afectados.
- 1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no
será aplicable a la recogida de datos cuando la información
al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones
de control y verificación de las Administraciones Públicas o
cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la
persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo
16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia,
resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran
de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros
más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable
del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución
motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la
negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de
Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
Capítulo II:
Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
- 1. Podrán crearse ficheros de titularidad
privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario
para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa
o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece
para la protección de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
- 1. Toda persona o entidad que proceda a la creación
de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente
a la Agencia de Protección de Datos.
- 2. Por vía reglamentaria se procederá
a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener
la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el
responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo
de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad,
con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las
cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en
su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
- 3. Deberán comunicarse a la Agencia de
Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del
fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.
- 4. El Registro General de Protección
de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta
a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen
los datos que falten o se proceda a su subsanación.
- 5. Transcurrido un mes desde la presentación
de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección
de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el
fichero automatizado a todos los efectos. .
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos
- 1. El responsable del fichero, en el momento
en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá
informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero,
la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección
del cesionario.
- 2. La obligación establecida en el apartado
anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras
c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta
por Ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
- 1. Los datos personales que figuren en el censo
promocional o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales
a que se refiere el artículo 3 j) de esta Ley deberán limitarse
a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se
destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades
responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento
del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
- 2. Los interesados tendrán derecho a
que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios
profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse
para fines de publicidad o prospección comercial. Los interesados tendrán
derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus
datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas
del mantenimiento de dichas fuentes. La atención a la solicitud de
exclusión de la información innecesaria o de inclusión
de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta
a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto
de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera
que sea el soporte en que se edite.
- 3. Las fuentes de acceso público que
se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán
el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se
publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de
la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter
de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde
el momento de su obtención.
- 4. Los datos que figuren en las guías
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán
por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito.
- 1. Quienes se dediquen a la prestación
de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito
sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos
de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al
efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con
su consentimiento.
- 2. Podrán tratarse también datos
de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe
por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los
interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter
personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro,
una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará
de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los
términos establecidos por la presente Ley.
- 3. En los supuestos a que se refieren los dos
apartados anteriores cuando el interesado lo solicite, el responsable del
tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones
y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos
seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien
se hayan revelado los datos.
- 4. Sólo se podrán registrar y
ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar
la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando
sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con
veracidad a la situación actual de aquellos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial.
- 1. Quienes se dediquen a la recopilación
de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección
comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y
direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren
en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por
los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
- 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles
al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que
se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la
identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos
que le asisten.
- 3. En el ejercicio del derecho de acceso los
interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter
personal, así como del resto de información a que se refiere
el artículo 15.
- 4. Los interesados tendrán derecho a
oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos
que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento,
cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél,
a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo Patrimonial.
- 1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente
la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades
análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística
o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una
copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y
domicilio que constan en el censo electoral.
- 2. El uso de cada lista de censo promocional
tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo
citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.
- 3. Los procedimientos mediante los que los interesados
podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán
reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos
para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
- 4. Se podrá exigir una contraprestación
por la facilitación de la citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos Tipo.
- 1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios
administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos
de titularidad pública y privada así como las organizaciones
en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan
las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos,
obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información
personal, así como las garantías, en su ámbito, para
el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios
y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
- 2. Los citados códigos podrán contener
o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares
técnicos de aplicación. En el supuesto de que tales reglas o
estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones
u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios
fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter
de códigos deontológicos o de buena práctica profesional,
debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección
de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General
de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre
la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección
de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones
oportunas.
TÍTULO V. Movimiento internacional
de datos.
Artículo
33. Norma general.
- 1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas
de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento
o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta
la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto
en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia
de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se
obtienen garantías adecuadas.
- 2. El carácter adecuado del nivel de protección que
ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección
de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia
o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará
en consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración
del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen
y el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales,
vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes
de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas
profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo
34. Excepciones.
- Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal
resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte
España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para
el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria
o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la
transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato
entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de
medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución
de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por
el responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda
de un interés público. Tendrá esta consideración
la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera
para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio
o defensa de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona
con interés legítimo, desde un Registro Público y aquélla
sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión
Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades
Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza
un nivel de protección adecuado.
TÍTULO VI. Agencia de Protección
de Datos
Artículo
35. Naturaleza y régimen jurídico.
- 1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho
público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada, que actúa con plena independencia de las
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá
por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será
aprobado por el Gobierno.
- 2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto
de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia
de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones
patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado.
- 3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que
integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados
por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado
al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto
de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos
de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.
- 4. La Agencia de Protección de Datos contará, para
el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los
productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
- 5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará
con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y
lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia,
en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
36. El Director.
- 1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige
la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre
quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período
de cuatro años.
- 2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad,
y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño
de aquéllas. En todo caso, el Director deberá oír al
Consejo Consultivo en aquéllas propuestas que éste le realice
en el ejercicio de sus funciones.
- 3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo
cesará antes de la expiración del período a que se refiere
el apartado 1 a petición propia o por separación acordada por
el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente
serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el
ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
- 4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá
la consideración de alto cargo y quedará en la situación
de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando
una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para
el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará
asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo
37. Funciones.
- 1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección
de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los
derechos de información, acceso, rectificación, oposición
y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos,
las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios
de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos
en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa
audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para
la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta
Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación
de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por
el Título VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información
estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con
carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente
una relación de dichos ficheros con la información adicional
que el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación
con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar
las funciones de cooperación internacional en materia de protección
de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos
estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar
las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad
de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos
y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo
38. Consejo Consultivo.
- 1.-El Director de la Agencia de Protección de Datos estará
asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación
Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que
se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia
de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de
acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se
seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan. .
Artículo
39. El Registro General de Protección de Datos.
- 1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la Agencia de Protección de Datos.
- 2. Serán objeto de inscripción en el Registro General
de Protección de Datos
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada. c) Las autorizaciones a que se refiere
la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente
Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
- 3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de
inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como
de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos,
el contenido de la inscripción , su modificación, cancelación,
reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás
extremos pertinentes. .
Artículo
40. Potestad de inspección.
- 1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros
a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen
para el cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar
la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos
en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar
los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento
de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
- 2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el
apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública
en el desempeño de sus cometidos. Estarán obligados a guardar
secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas
funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo
41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
- 1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas
en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados
j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49,
en relación con sus específicas competencias serán ejercidas,
cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados
por las Comunidades Autónomas y por la Administración local
de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de
cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades
de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad
en el ejercicio de su cometido.
- 2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener
sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que
se les reconoce sobre los mismos.
- 3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia
de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva
competencia.
- 1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos
constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia
de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el
plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera
el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de
Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
.
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones.
Artículo 43. Responsables.
- 1. Los responsables de los ficheros y los encargados
de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido
en la presente Ley.
- 2. Cuando se trate de ficheros de los que sean
responsables las Administraciones Públicas se estará, en cuanto
al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46,
apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
- 1. Las infracciones se calificarán como
leves, graves o muy graves.
- 2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud del
interesado de rectificación o cancelación de los datos personales
objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que solicite
la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias
que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos
de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero de
datos de carácter personal en el Registro General de Protección
de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal de los propios afectados sin proporcionarles la información
que señala el artículo 5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo
10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.
- 3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad
pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal
para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad
privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los
mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo
de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas,
en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos
posteriormente con conculcación de los principios y garantías
establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección
que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya
infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio
de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la
información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal inexactos
o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente
procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente
Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto
sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan
datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales,
Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios
de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros
ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes
para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos
que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones
de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos
las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo,
así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones
deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función
inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando haya
sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección
de Datos.
l) Incumplir el deber de información que se establece
en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido
recabados de persona distinta del afectado.
- 4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos
de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter personal
a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el
consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos
en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el
afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición
contenida en el apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos
de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el
Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares
del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva de datos de
carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido
recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización
del Director de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal de forma
ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que
les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra
el ejercicio de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto
sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados
2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados
para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática
el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación
u oposición.
i) No atender de forma sistemática el deber legal
de notificación de la inclusión de datos de carácter
personal en un fichero.
Artículo 45. Tipos de sanciones.
- 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de
100.000 a 10.000.000 de pesetas.
- 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de
10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
- 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa
de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
- 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos
efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la
reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas
y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante
para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en
la concreta actuación infractora.
- 5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara
una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la
antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá
la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase
de infracciones que preceda inmediantamente en gravedad a aquella en que se
integra la considerada en el caso de que se trate.
- 6. En ningún caso podrá imponerse una sanción
más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción
en la que se integre la que se pretenda sancionar.
- 7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía
de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices
de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas.
- 1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44
fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará
una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que
cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución
se notificará al responsable del fichero, al órgano del que
dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
- 2. El Director de la Agencia podrá proponer también
la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento
y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación
sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
- 3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
- 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo
las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo
de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
- 1.-Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
- 2.-El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
- 3.-Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable
al presunto infractor.
- 4.-Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves
a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.
- 5.-El plazo de prescripción de las sanciones,
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
- 6.-La prescripción se interrumpirá
por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está
paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
- 1 Por vía reglamentaria se establecerá
el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones
y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente
Título.
- 2. Las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan
la vía administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy
grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de
carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo
contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo
de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director
de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer
la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de
carácter personal, tanto de titularidad pública como privada,
la cesación en la utilización o cesión ilícita de
los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección
de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales
ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro General
de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica
dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En
dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados
a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones Públicas,
responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar
la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar
la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación
a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo
anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar
desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.
.
Segunda: Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.
- 1. La Administración General del Estado y las Administraciones
de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional
de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada
del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y
fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes
y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus
competencias, para la creación de ficheros o registros de población.
- 2. Los ficheros o registros de población tendrán como
finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada administración
pública con los interesados residentes en los respectivos territorios,
respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las
competencias respectivas de las Administraciones Públicas.
Tercera:Tratamiento
de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad
y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes
de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan
datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor,
a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados
sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido 50
años desde la fecha de aquéllos. En este último supuesto,
la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa
del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante
la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo
anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos
pertinentes en cada caso.
Cuarta: Modificación del artículo 112.4 de la General Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa
a tener la siguiente redacción:
4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de
tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme
a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento
del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación
lo que respecto a las Administraciones Públicas establece el apartado
1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
de carácter personal.
Quinta: Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de
las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos
de las Comunidades Autónomas.
Sexta: Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados con la siguiente redacción:
"Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan
datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y
la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir
la tarificación y selección de riesgos y la elaboración
de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados
ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí
la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales
a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación
del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación
y cancelación previstos en la Ley. También podrán establecerse
ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que
sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria
en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción
de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas
de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto
de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Tratamientos creador por Convenios Internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente
para la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos
establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España
que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras
no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
.
Segunda: Utilización del Censo Promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación
del Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta
a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación
del Censo Promocional.
Tercera: Subsistencia de normas preexistentes
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final
Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas
reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26
de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no
se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda: Preceptos con carácter de Ley Ordinario
Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo
4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional
Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen
el carácter de Ley Ordinaria.
Tercera: Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.